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Repatriación de ingresos de exportación y consecuencias legales del incumplimiento conforme a la Ley No. 1567 sobre la Protección del Valor de la Moneda Turca

Guía sobre la repatriación de ingresos de exportación en Turquía, el cierre de cuentas, las excepciones y las multas administrativas bajo la Ley No. 1567.

I. Introducción

Para las sociedades y empresas residentes en Turquía, las operaciones de exportación no se limitan únicamente a la finalización de la salida aduanera. Conforme a la Ley No. 1567 sobre la Protección del Valor de la Moneda Turca, el marco de la Ley de Aduanas No. 4458 y la Circular de Exportación del Banco Central de la República de Turquía de fecha 16.01.2020, los ingresos derivados de las exportaciones deben ser ingresados al país dentro de los procedimientos y plazos previstos por la legislación. Además, el cobro correspondiente a la operación de exportación debe acreditarse a través del sistema bancario para asegurar el “cierre de la cuenta de exportación”. Esta obligación constituye uno de los elementos fundamentales del cumplimiento de los exportadores con la normativa cambiaria.

En la práctica, aunque el concepto de “repatriación de ingresos de exportación” suele percibirse como la simple transferencia del pago a Turquía, en realidad existe un ámbito de cumplimiento de doble dimensión: (i) el cobro y la repatriación de los ingresos dentro del plazo legal, y (ii) la correcta clausura de la cuenta ante el banco mediante la conciliación precisa del cobro con la declaración aduanera y sus partidas. Por tanto, el hecho de que los ingresos hayan sido efectivamente cobrados no elimina por sí solo el riesgo de sanciones en todos los casos; los cobros parciales, devoluciones o descuentos, cesiones de crédito o factoring, métodos de pago como compensación o permuta, así como las discrepancias entre la documentación y el cierre de la declaración, pueden ser evaluados como incumplimientos durante el proceso de “cierre”.

Por otra parte, en el período reciente se observa que los exportadores se enfrentan a multas administrativas consecutivas y acumulativas basadas en determinaciones agregadas respecto de múltiples operaciones de exportación. Estas sanciones, además de generar una carga financiera significativa para las empresas que venden al exterior, ejercen una presión considerable sobre los procesos bancarios y operativos de cumplimiento. Aunque en teoría existe la posibilidad de revisión judicial contra las multas administrativas, en la práctica se observa con frecuencia que las solicitudes presentadas ante los Juzgados de Paz Penal (Sulh Ceza Mahkemeleri) no siempre producen un resultado eficaz, y que las objeciones suelen ser rechazadas, especialmente en discusiones técnicas relativas al cierre de cuentas y la acreditación documental.

II. Alcance de la Ley y obligaciones impuestas a los exportadores

Conforme a la normativa cambiaria dictada en virtud de la Ley No. 1567, los exportadores residentes en Turquía están obligados a repatriar los créditos derivados de operaciones de exportación dentro de los plazos y procedimientos establecidos por la ley, y a documentar dicha repatriación a través del sistema bancario de forma trazable.

El artículo 3 de la Ley No. 1567 establece que las personas que no repatríen los créditos de exportación dentro del plazo prescrito estarán sujetas a una multa administrativa equivalente al 5% del valor de mercado justo del importe que debía ingresarse en Turquía. Si los ingresos se repatrían antes de que la decisión sancionadora administrativa adquiera firmeza, la multa no podrá exceder del 2,5% del importe repatriado.

El plazo aplicable se encuentra claramente definido en la Circular de Exportación del Banco Central. Como regla general, los ingresos de exportación deben repatriarse dentro de los 180 días contados desde la fecha de exportación efectiva. Aunque 180 días constituye el plazo máximo, la regla principal es que los ingresos sean transferidos a Turquía sin demora tras el pago efectuado por el importador. Si un contrato de exportación prevé un vencimiento superior a 180 días desde la fecha de exportación efectiva, el plazo de repatriación no podrá exceder de 90 días desde el final del vencimiento contractual.

La obligación va más allá de la mera transferencia de los ingresos de exportación a un banco. Los ingresos deben cobrarse conforme a los métodos de pago permitidos por la legislación y ser formalmente aceptados dentro del sistema bancario mediante la emisión de un Certificado de Aceptación de Ingresos de Exportación (İBKB). Dicho certificado debe emitirse específicamente con referencia a la declaración aduanera correspondiente.

Los métodos alternativos de cobro, incluidos las transferencias bancarias, la importación física de divisas, las transferencias a través de proveedores de servicios de pago, los pagos con tarjeta de crédito, cheques y letras de cambio, están regulados en detalle, y cada método implica requisitos documentales y probatorios separados. En consecuencia, los exportadores son responsables no solo de cobrar sus créditos, sino también de asegurar que dicho cobro quede debidamente registrado conforme al marco cambiario.

Ciertos tipos de operaciones están sujetos a plazos diferentes y procedimientos especiales. Por ejemplo, en exportaciones contra pago anticipado en divisas, la exportación debe completarse dentro de 24 meses; de lo contrario, se aplican las disposiciones sobre prefinanciación. Aunque existen prórrogas limitadas en casos de fuerza mayor o circunstancias justificadas, dichas alegaciones deben sustentarse con pruebas escritas concretas. Categorías especiales de exportación, como servicios de construcción en el extranjero, exportaciones en consignación, exportaciones temporales y exportaciones a crédito o arrendamiento, están sujetas a regímenes específicos; sin embargo, el principio subyacente sigue siendo el mismo: los ingresos deben finalmente incorporarse a la economía turca.

En este sentido, el requisito de repatriación constituye una obligación de cumplimiento de múltiples capas que comprende varios pasos administrativos interrelacionados. Los exportadores deben asegurar (i) la repatriación oportuna conforme al régimen temporal aplicable, (ii) el reconocimiento formal de los ingresos como “ingresos de exportación” dentro del sistema bancario y su documentación mediante los certificados pertinentes (İBKB o DAB), (iii) la correcta conciliación de los cobros con las declaraciones aduaneras correspondientes para cerrar la cuenta de exportación, y (iv) el cumplimiento de las normas especiales aplicables a tipos de exportación excepcionales o específicos.

2.1. Excepciones

2.1.1. Países exentos del requisito de repatriación

Conforme al artículo 4/6 de la Circular de Exportación, la obligación prevista en el artículo 3/1 del Comunicado No. 2018-32/48 no se aplica a las exportaciones realizadas a los países enumerados en el Anexo 2 de la Circular. En consecuencia, para las exportaciones a dichos países, no se aplica la obligación de transferir los ingresos a un banco tras el pago del importador y dentro del plazo máximo de 180 días desde la fecha de exportación efectiva.

La lista vigente del Anexo 2 incluye 36 países, entre ellos Afganistán, Angola, Bielorrusia, Benín, Burkina Faso, Yibuti, Chad, la República Democrática del Congo, Etiopía, Côte d’Ivoire, Palestina, Gabón, Ghana, Guinea, Sudán del Sur, Irán, Camerún, Kenia, Kirguistán, la República del Congo, Corea del Norte, Cuba, Liberia, Líbano, Malí, Moldavia, Mozambique, Nigeria, Senegal, Somalia, Sudán, Siria, Tayikistán, Tanzania, Venezuela y Yemen.

En otras palabras, para las exportaciones a estos 36 países, no se aplica la obligación legal de repatriar el importe indicado en la declaración aduanera dentro de 180 días.

2.1.2. Divisas de libre disposición del exportador

Conforme al artículo 22 de la Circular de Exportación, los ingresos derivados de exportaciones de servicios, comercio de tránsito, ventas a no residentes en Turquía contra factura especial, microexportaciones y exportaciones que no excedan de USD 5.000 (o su equivalente) bajo un Formulario de Operación de Zona Franca quedan íntegramente a libre disposición del exportador.

Para las exportaciones a los países enumerados en el Anexo 3 de la Circular, el 50% de los ingresos de exportación queda a libre disposición. Estos países incluyen Azerbaiyán, Argelia, Marruecos, Kazajistán, Libia, Uzbekistán, Túnez, Turkmenistán y Ucrania.

2.2. Mecanismo de cancelación

La legislación prevé ciertas excepciones a la obligación de repatriación y permite cancelar y cerrar cuentas de exportación (terkin) bajo condiciones determinadas.

Conforme al artículo 28 de la Circular de Exportación:

  • Las cuentas de exportación con una insuficiencia de hasta USD 15.000 (o su equivalente) por declaración aduanera pueden ser canceladas y cerradas por los bancos.
  • Las cuentas de exportación con una insuficiencia superior a USD 15.000 pero que no exceda de USD 100.000 pueden ser canceladas siempre que la deficiencia no supere el 10% del importe declarado.
  • Además, las cuentas abiertas con deficiencias que no excedan de USD 200.000 y limitadas al 10% del valor declarado pueden ser canceladas por la Dirección de la Oficina Tributaria competente, teniendo en cuenta situaciones de fuerza mayor o circunstancias justificadas. Para deficiencias superiores a USD 200.000, las solicitudes de cancelación son examinadas y resueltas directamente por el Ministerio de Tesoro y Finanzas.

III. Procedimiento sancionador administrativo, mecanismo de notificación y multas administrativas

El régimen sancionador aplicable a las infracciones de la obligación de repatriación se implementa mediante legislación secundaria dictada en virtud de la Ley No. 1567, incluida la Decisión No. 32 y los comunicados y circulares relacionados. La falta de repatriación de los ingresos de exportación dentro del plazo prescrito o el cierre de la cuenta de exportación en incumplimiento de la legislación puede dar lugar a una multa administrativa conforme al artículo 3 de la Ley No. 1567.

El proceso administrativo funciona mediante un mecanismo de “notificación/advertencia”. Las cuentas no cerradas dentro del plazo prescrito son comunicadas por el banco intermediario a la Oficina Tributaria competente dentro de cinco días hábiles. A continuación, la Oficina Tributaria emite una notificación formal concediendo al exportador 90 días para aportar pruebas de que los ingresos han sido repatriados. Si la cuenta no se cierra y no se documentan fuerza mayor o circunstancias justificadas, se inicia el proceso sancionador.

Si al término del plazo de 90 días la cuenta permanece abierta, la Oficina Tributaria notifica a la Fiscalía, y se impone una multa administrativa conforme a la Ley No. 1567. Las impugnaciones contra dichas decisiones sancionadoras administrativas pueden presentarse ante el Juzgado de Paz Penal conforme a la Ley de Faltas No. 5326 dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión.

Sin embargo, en la práctica se han observado casos en los que la Oficina Tributaria no notificó debidamente al exportador ni solicitó documentación de respaldo antes de remitir directamente el asunto a la Fiscalía. En este sentido, la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 14 de octubre de 2025 (Solicitud No. 2022/8951) reviste especial importancia. El Tribunal sostuvo que la Oficina Tributaria debe llevar a cabo un procedimiento adecuado de examen y notificación, incluidas consultas a los bancos intermediarios, y que el incumplimiento de estos requisitos procedimentales vuelve ilícita la sanción administrativa.

IV. Conclusión

La obligación de repatriar los ingresos de exportación y cerrar las cuentas de exportación conforme a la Ley No. 1567, la Decisión No. 32, el Comunicado No. 2018-32/48 y la Circular de Exportación del Banco Central establece un marco de cumplimiento de múltiples capas para los exportadores en Turquía. El mero cobro del pago no es suficiente; los ingresos deben repatriarse dentro de los plazos prescritos, reconocerse formalmente como ingresos de exportación dentro del sistema bancario mediante la emisión de los certificados pertinentes (İBKB/DAB), y conciliarse correctamente con la declaración aduanera correspondiente para asegurar el cierre adecuado de la cuenta.

Las excepciones relativas a países específicos, importes de libre disposición y el mecanismo de cancelación deben evaluarse operación por operación, ya que afectan directamente al alcance de la obligación y al riesgo de sanciones.

Además, el proceso sancionador administrativo que funciona a través del mecanismo de notificación y advertencia puede dar lugar a multas consecutivas y acumulativas, especialmente en casos que involucran múltiples operaciones de exportación. Por ello, los exportadores no deben limitar su estrategia de gestión de riesgos a impugnar multas después de su notificación. Por el contrario, deben estructurar desde el inicio los métodos de cobro, los flujos documentales y los procesos bancarios de cierre en pleno cumplimiento de la legislación, evaluando proactivamente las excepciones y oportunidades de cancelación disponibles.

Tal como confirmó la decisión del Tribunal Constitucional, el procedimiento de notificación y advertencia llevado a cabo por la Oficina Tributaria constituye un elemento fundacional del régimen sancionador. Si dicho procedimiento no se implementa correctamente, se debilita la base jurídica de la sanción, planteando preocupaciones bajo los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. En consecuencia, la falta de repatriación de los ingresos de exportación dentro del plazo prescrito no debe considerarse suficiente por sí sola para justificar sanciones; cada caso debe evaluarse individualmente, teniendo en cuenta el cumplimiento de las garantías procedimentales, la aplicabilidad de las disposiciones de cancelación o compensación y la existencia o ausencia de culpa por parte del exportador.

Esta traducción se ofrece únicamente con fines informativos y puede presentar diferencias respecto del texto original.